Por: Ericka Estrada de Laing
Un empresario acudió al CESCON con el ánimo de presentar una solicitud arbitral. Revisamos los documentos y le advertimos que faltaba el importe básico no reembolsable. Su abogado no le había advertido sobre este requisito. Nos comentó que su abogado presentó previamente la demanda ante un juzgado de circuito. Su contraparte presentó un incidente de nulidad, el cual fue concedido por el juez. Acudió entonces el empresario a presentar la Solicitud Arbitral, dada la existencia de la cláusula arbitral del CESCON en el contrato respectivo.
El empresario nos hizo preguntas sobre los costos del proceso, notificaciones, medidas cautelares y sobre la eficacia del laudo. Ante nuestras respuestas el empresario reaccionó positivamente, en especial cuando le comentamos que el arbitraje es un proceso de única instancia. Mencionó que consultaría con su abogado sobre el tema de los costos, pues habían gastado ya mucho en el proceso judicial. Dicho proceso, avanzó considerablemente sin obtener resultados.
El artículo 17 de la Ley 131 de 2013, de Arbitraje Comercial Nacional e Internacional de Panamá, establece lo relativo a los efectos de pactar un acuerdo de arbitraje. Por el efecto procesal de la cláusula arbitral, “el juez o tribunal ante quien se presente una demanda, acción o pretensión relacionada con una controversia que deba resolverse mediante arbitraje se inhibirá del conocimiento de la causa, rechazando de plano la demanda, sin más trámite, y reenviando de inmediato a las partes al arbitraje, en la forma que ha sido convenido por ellas y de conformidad con lo previsto en la Ley.” De allí la importancia de la declinatoria de competencia ante la presencia de una cláusula arbitral en los contratos.
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2 comentarios en “El Efecto Procesal de la Cláusula Arbitral”
Contrastar con la norma análoga en la Ley de Procedimiento Marítimo. La declinatoria en temas marítimos no es obligatoria sino opcional. ¿Cuál de las dos normas aplica? ¿La Ley 131 o la Ley de Procedimiento Marítimo?
La Justicia Arbitral encuentra fundamento jurídico en el artículo 202 de la Constitución Política de la República de Panamá. La Ley de Procedimiento Marítimo establece en su artículo 2 que la justicia marítima podrá ser ejercida por los tribunales de arbitraje marítimo. La Ley 131 de 31 de diciembre de 2013 aplica de forma general para todo tipo de arbitraje. Para el ámbito marítimo aplican las normas arbitrales contenidas en el Texto Único de la Ley 8 de 30 de marzo 1982 – Código de Procedimiento Marítimo. Las reglas de procedimiento contenidas en la Ley de Arbitraje aplican supletoriamente a las normas especiales del Código de Procedimiento Marítimo (ver artículo 569).