Por: Ericka Estrada de Laing
Un empresario acudió al CESCON con el ánimo de presentar una solicitud arbitral. Revisamos los documentos y le advertimos que faltaba el importe básico no reembolsable. Su abogado no le había advertido sobre este requisito. Nos comentó que su abogado presentó previamente la demanda ante un juzgado de circuito. Su contraparte presentó un incidente de nulidad, el cual fue concedido por el juez. Acudió entonces el empresario a presentar la Solicitud Arbitral, dada la existencia de la cláusula arbitral del CESCON en el contrato respectivo.
El empresario nos hizo preguntas sobre los costos del proceso, notificaciones, medidas cautelares y sobre la eficacia del laudo. Ante nuestras respuestas el empresario reaccionó positivamente, en especial cuando le comentamos que el arbitraje es un proceso de única instancia. Mencionó que consultaría con su abogado sobre el tema de los costos, pues habían gastado ya mucho en el proceso judicial. Dicho proceso, avanzó considerablemente sin obtener resultados.
El artículo 17 de la Ley 131 de 2013, de Arbitraje Comercial Nacional e Internacional de Panamá, establece lo relativo a los efectos de pactar un acuerdo de arbitraje. Por el efecto procesal de la cláusula arbitral, “el juez o tribunal ante quien se presente una demanda, acción o pretensión relacionada con una controversia que deba resolverse mediante arbitraje se inhibirá del conocimiento de la causa, rechazando de plano la demanda, sin más trámite, y reenviando de inmediato a las partes al arbitraje, en la forma que ha sido convenido por ellas y de conformidad con lo previsto en la Ley.” De allí la importancia de la declinatoria de competencia ante la presencia de una cláusula arbitral en los contratos.
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